Buenas tardes:
Nos dirigimos a usted para solicitarle información sobre las candidaturas independientes. Somos un grupo de alumnas de bachillerato que el próximo lunes 06 tendremos un debate titulado “Las candidaturas independientes son un síntoma de democracia o son una estrategia para obtener recursos del gobierno” y tenemos que preparar las dos posturas y la verdad estamos un poco desorientadas. ¿En dónde podemos encontrar información?
Muchas gracias por su atención, esperamos su pronta respuesta.
Atentamente,
Mayra Contreras.
Liz Trujillo
Victoria Hernández
Eugenia Santoyo
Ilse García
Respuesta:
Atentos Saludos.
Mayra Contreras. Liz Trujillo. Victoria Hernández. Eugenia Santoyo. Ilse García.
Presente:
Su servidor y Amigo José Alberto Betanzos Salgado, les saluda cordialmente, desde la Ciudad de Taxco de Alarcón Guerrero, quien ya participo en dos ocasiones como Candidato Independiente, a la presidencia Municipal de esta ciudad en las elecciones celebradas el 2 de octubre 2005 y para la Diputación Federal del 02 distrito con cabecera en Iguala de la Independencia en las elecciones del 2 de julio 2006.
En atención a su importante solicitud, me permito enviarles la siguiente respuesta e información, esperando cumplir con lo esperado:
Debemos tener claro, que es una "Candidatura Independiente" y que es un "Candidato no registrado" y cuales fundamentos legales le permiten participar en las elecciones populares.
Primero: la figura de "Candidato Independiente", es un referente, cuando el aspirante al cargo de elección popular, no representa o milita en partido alguno, y hace campaña independiente de partido, representando a veces su sola aspiración o a grandes masas, pero llega a suceder que uno o varios partidos lo postulan y su perfil solo fue un denominador, y esta figura de independiente no esta contemplada en nuestra constitución política como independiente, sino como un derecho de ciudadano Mexicano.
Segundo: la figura de "Candidato no registrado", es un ciudadano que podría ser militante o independiente de partido que decide participar en las elecciones populares esgrimiendo su derecho constitucional contemplado desde origen en sus artículos 1, 35 y 41 aun vigentes sin menoscabo de sus promulgaciones de 1857, 1917 y 1918.
Desde mi punto de vista, y en base a lo que conozco en sus orígenes; la presencia de los Candidatos Independientes, son un síntoma natural, de oposición ciudadana con valor civil, a malos gobiernos, pues desde el nacimiento de los partidos políticos en México, la historia registra Candidaturas independientes de partido y han estado presentes todo el tiempo aunque esporádicamente, pero sembrando semillas que pronto se cosecharan.
(una muestra palpable es el reconocimiento de nuestros derechos ciudadanos, por la suprema corte de justicia de la nación el pasado 3 de octubre de este año, situación coyuntural, que debe atenderse a la brevedad posible y discutirse a fondo pues podría ser contraproducente por los candados que pongan los partidos políticos para cerrarnos las puertas, pues el peligro es latente.)
Y si ellos surgieron fue porque los partidos nacieron viciados de corrupción, incapacidad, irresponsabilidad etc. etc. de ahí los malos gobiernos, de ahí tanto estancamiento, principalmente porque los partidos políticos negocian entre ellos sus propios intereses en agravio de los ciudadanos mexicanos.
En la actualidad, vemos importantes avances en la política mexicana, pero si abundamos a que se debe, encontraremos que es gracias a la participación ciudadana, y no a los partidos, porque repito ellos velan por sus propios intereses, ahí tenemos grandes escenarios, despojos de inmensas extensiones de tierra entregadas a EEUU. el pemexgate, el fobaproa, despojos de yacimientos petroleros como el reciente de la isla BERMEJA, los fraudes electorales, los video escándalos, magnicidios, genocidios, ecosidios y estratosféricos saqueos de bienes patrimonios de la nación.
En fin, toda clase de atrocidades impunes, que solo tiene una explicación... la confabulación entre partidos.
La participación de Candidaturas Independientes, ha sido, son y serán un ansiado equilibrio en las decisiones y actuaciones de gobierno para propiciar valga la redundancia un buen Gobierno.
Cabe destacar que un Candidato Independiente con legítimos ideales de su existencia, no busca desaparecer a los partidos políticos, sino que reivindicar con su participación, por medio de una leal, competencia electoral, con propuestas viables e impostergables de campaña, como lo hemos visto en algunos países subdesarrollados verdaderamente democráticos y aquí en México muy pronto tendremos esos avances.
Dos.- Respecto a que "las Candidaturas Independientes, son un síntoma de democracia o son una estrategia para obtener recursos del gobierno”.
Me parece muy importante su planteamiento, porque yo no aplicaría así el término de síntoma al respecto, pues un sistema verdaderamente democrático no seria tal, sin la participación de candidaturas independientes, en apego al significado de la palabra democracia; en esencia, es donde el pueblo ejerce la soberanía, por lo tanto las Candidaturas independientes “son parte, no síntoma de la democracia”
Y respecto a que la participación de Candidatos Independientes es una estrategia para obtener recursos del Gobierno. Me parece muy importante tocar este punto aunque muy escuetamente pero muy sustanciosamente por lo extenso del tema, resumido en el siguiente concepto: un Candidato Independiente tiene claro entre sus ideales, que su participación debe ser autofinanciable, no pretende financiamiento institucional, para cargarle mas gasto al erario publico, se pronuncia por moderarlo y esto no quiere decir que nunca se vaya a financiar a un independiente, pero para ello hay que trabajar bastante en asuntos mas prioritarios, principalmente en su reconocimiento, respeto y aplicación de la ley que lo ampara legítimamente en sus aspiraciones, por la constitución política de los estados unidos mexicanos en sus articulos 1, 35 y 41 de donde derivaron leyes secundarias como el Código Federal de instituciones y procedimientos electorales, así como los Códigos Estatales electorales y mientras no se concrete esto, no hay nada, solo violación a las garantías ciudadanas.
Luego entonces pierde su valor la democracia; cuando se le constriñen sus derechos a los ciudadanos; contemplados en nuestra carta magna.
Los fundamentos de legalidad que nos confiere nuestra Carta Magna del 5 de febrero de 1857, que prevé la apertura a todo ciudadano mexicano su derecho inalienable de votar y ser votado mediante su promulgación del decreto, del 12 de febrero de 1857 en su articulo 35 disponía que "son prerrogativas del ciudadano: II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que la ley establezca".
Luego entonces, encontramos que la constitución nació otorgando su amparo a las candidaturas independientes de partido que tutela a las leyes secundarias.
Así mismo, el martes 2 de julio de 1918, apareció publicado en el Diario Oficial, la promulgación del decreto de la Ley para Elecciones de Poderes Federales del 1 julio del mismo año, que en sus artículos 33, 34, 41, 42, 44, 55, 58 fracción III, 67 primer y segundo párrafos, 68, 106 fracción VII, 107, 108 y 122, que dan paso a la figura de los candidatos independientes para participar como no registrados en igualdad de derechos como los candidatos de todo partido, para postularse en las elecciones federales, en donde se constituye el espacio en blanco destinado para candidatos no registrados en el modelo de boletas electorales, que detalla el artículo 3° transitorio de la propia ley.
El numeral 107 ya mencionado en líneas arriba instaba que: "Los candidatos no dependientes de partidos políticos tendrán los mismos derechos conferidos a los candidatos oficiales de partido"
La citada Ley Electoral sistematizó la coexistencia solidaria de los partidos políticos con los candidatos independientes, en sus numerales 8°, 13, 24 primer párrafo, 26, segundo párrafo, 33, 60 y 61, donde textualmente reconoce y autoriza la participación de los candidatos independientes para postularse en las elecciones de presidente de la República , diputados y senadores al Congreso de la Unión , que en su exacta interpretación, es para todos los cargos de elección popular.
Ahora veamos el contenido vigente del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que rigió la elección 2006, en los siguientes términos:
ARTICULO 4.
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
3. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
ARTICULO 5
1. Es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas y afiliarse a ellos individual y libremente.
Artículo: 205, J) espacio para candidatos o formulas no registradas.
218, punto 1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar con fotografía, el presidente le entregara las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque sus boletas en el circulo o cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto. 227, 1. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: punto 2. se entiende por voto nulo aquel expresado por un elector en una boleta que deposito en la urna, pero que no marco un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados. 229, 1. El escrutinio y computo de cada elección se realizara conforme a las reglas siguientes: F) el secretario anotara en hojas por separado los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que una vez verificado, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y computo de cada elección. 230, 1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observaran las reglas siguientes: A) se contara un voto valido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados. B) se contara como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y C) los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentaran en el acta por separado. Y 232. 1. se levantara un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos: A) el número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato.
Estos artículos del COFIPE reglamentan que deben computarse y escrutarse los votos a candidatos no registrados.
Por otra parte, existe el tratado internacional de la tesis numero P. LXXVII/99 de la novena época, tomo X emitida por la suprema Corte de Justicia de la Nación , que dan legalidad-viabilidad a Candidaturas Independientes.
Sin embargo, existe la inconstitucionalidad de los artículos del código federal de instituciones y procedimientos electorales vigente, siendo una ley secundaria que viola nuestros derechos ciudadanos al contradecir la constitución política de los estados unidos mexicanos, en sus artículos: 175 libro quinto del proceso electoral
Titulo segundo de los actos preparatorios de la elección
Capitulo primero del procedimiento de registro de candidatos
ARTICULO 175
1. Corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.
2. Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como las de senadores por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.
3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán en los términos del presente ordenamiento, la igualdad de oportunidades y la equidad entre mujeres y hombres en la vida política del país, a través de postulaciones a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión , tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.
4. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el Secretario del Consejo General, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de 48 horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.
[Artículo 175 a]
ARTICULO 175-A
De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del setenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género.
[Artículo 175 b]
ARTICULO 175-B
1. Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de tres candidaturas. En cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista habrá una candidatura de género distinto. Lo anterior sin perjuicio de los mayores avances que en esta materia señale la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político. (DR)IJ
[Artículo 175 c]
ARTICULO 175-C
1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 175-A y 175-B, el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública.
2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.
3. Quedan exceptuadas de lo señalado en los numerales 1 y 2 del presente artículos las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección mediante voto directo.
[Artículo 178]
ARTICULO 178
1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:
a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
d) Ocupación;
e) Clave de la Credencial para Votar; y
f) Cargo para el que se les postule.
2. La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la Credencial para Votar así como, en su caso, la constancia de residencia de propietarios y suplentes.
3. De igual manera el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.
4. La solicitud de cada partido político para el registro de las listas completas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 200 candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que, en su caso, pertenezca.
5. La solicitud de cada partido político para el registro de la lista nacional de candidaturas a senadores por el principio de representación proporcional para la circunscripción plurinominal nacional, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 21 listas con las dos fórmulas por entidad federativa de las candidaturas a senadores por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que, en su caso, pertenezca.
6. Para el registro de candidatos de coalición, según corresponda, deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 58 al 64 de este Código, de acuerdo con la elección de que se trate.
ARTICULO 179
1. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Presidente o Secretario del Consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.
2. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 177 de este Código.
3. Para el caso de que los partidos políticos excedan el número de candidaturas simultáneas señaladas en el artículo 8, párrafos 2 y 3, de este Código, el Secretario del Consejo General, una vez detectadas las mismas, requerirá al partido político a efecto de que informe a la autoridad electoral, en un término de 48 horas, las candidaturas o las fórmulas que deban excluirse de sus listas; en caso contrario, el Instituto procederá a suprimir de las respectivas listas las fórmulas necesarias hasta ajustar el límite de candidaturas permitidas por la ley, iniciando con los registros simultáneos ubicados en los últimos lugares de cada una de las listas, una después de otra, en su orden, hasta ajustar el número antes referido.
4. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 177 será desechada de plano y en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos.
5. Dentro de los tres días siguientes al en que venzan los plazos a que se refiere el artículo 177, los Consejos General, Locales y Distritales celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.
6. Los Consejos Locales y Distritales comunicarán de inmediato al Consejo General el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior.
7. De igual manera, el Consejo General comunicará de inmediato a los Consejos Locales y Distritales, las determinaciones que haya tomado sobre el registro de las listas de candidatos por el principio de representación proporcional.
8. Al concluir la sesión a la que se refiere el párrafo 5 de este artículo, el Secretario Ejecutivo del Instituto o los Vocales Ejecutivos, Locales o Distritales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres del candidato o fórmulas registradas y de aquellos que no cumplieron con los requisitos.
Como podemos observar contradice la constitución y pretende instituir a los partidos políticos en desvergonzados monopolios del derecho de postular para el registro de candidatos. Pues en estricta interpretación de los preceptos contemplados en nuestra carta magna si preserva los derechos humanos de los ciudadanos mexicanos, para postularse como candidato a un puesto de elección popular.
Actualmente con este carácter, y por primera vez en la historia de México, existen que yo tenga conocimiento más de 70 ciudadanos en diversas partes de la republica, que ya están promoviendo su figura como Independientes de partido a todos los cargos públicos de elección popular y sus razones de ser, es por su convencimiento de su perfil en sus aspiraciones y por conocimiento de los fundamentos de legalidad que nos confiere nuestra Carta Magna.
del 5 de febrero de 1857, que prevé la apertura a todo ciudadano mexicano su derecho inalienable de votar y ser votado mediante su promulgación del decreto, del 12 de febrero de 1857 en su articulo 35 disponía que "son prerrogativas del ciudadano: II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que la ley establezca".
Así mismo el 12 de febrero de 1857 apareció publicado el decreto del Congreso Extraordinario Constituyente de fecha 3 de febrero de 1857, referente a la Ley Orgánica Electoral, que no excluyó a los ciudadanos del privilegio a ser votado en las elecciones cuando fueren candidatos independientes de los partidos políticos.
Posteriormente la Constitución Política del 31 de enero de 1917 promulgada el 5 de febrero del ese año, transcribe el texto de 1857 en su artículo 35, fracción II.
Mientras que el artículo 41 refuerza.
(Vigente al 15 de junio de 2006)
Constitución política de los estados unidos mexicanos
Titulo segundo
Capitulo I de la soberanía nacional y de la forma de gobierno
Artículo 41
Folio: 8162
Articulo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la unión, en los casos de la competencia de estos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regimenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente constitución federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.
La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizara mediante elecciones libres, autenticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 22 de agosto de 1996)
I. los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinara las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 22 de agosto de 1996)
los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder publico, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Solo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 22 de agosto de 1996)
II. la ley garantizara que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalara las reglas a que se sujetara el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 22 de agosto de 1996)
el financiamiento publico para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgara conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 22 de agosto de 1996)
a) el financiamiento publico para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijara anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del instituto federal electoral, el numero de senadores y diputados a elegir, el numero de partidos políticos con representación en las cámaras del congreso de la unión y la duración de las campañas electorales. el 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 22 de agosto de 1996)
b) el financiamiento publico para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento publico que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; y
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 22 de agosto de 1996)
c) se reintegrara un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 22 de agosto de 1996)
La ley fijara los criterios para determinar los limites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalara las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 22 de agosto de 1996)
III. la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado instituto federal electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el poder legislativo de la unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. en el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 22 de agosto de 1996)
El instituto federal electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contara en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. el consejo general será su órgano superior de dirección y se integrara por un consejero presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del poder legislativo, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo; la ley determinara las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre estos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. las disposiciones de la ley electoral y del estatuto que con base en ella apruebe el consejo general, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo publico. Los órganos de vigilancia se integraran mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 22 de agosto de 1996)
El consejero presidente y los consejeros electorales del consejo general serán elegidos, sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la cámara de diputados, o en sus recesos por la comisión permanente, a propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al mismo procedimiento, se designaran ocho consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. la ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 22 de agosto de 1996)
El consejero presidente y los consejeros electorales duraran en su cargo siete años y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del consejo general y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban el consejero presidente y los consejeros electorales será igual a la prevista para los ministros de la suprema corte de justicia de la nación.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 22 de agosto de 1996)
El secretario ejecutivo será nombrado por las dos terceras partes del consejo general a propuesta de su presidente.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 22 de agosto de 1996)
La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero presidente del consejo general, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del instituto federal electoral, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el titulo cuarto de esta constitución.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 22 de agosto de 1996)
Los consejeros del poder legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las cámaras. Solo habrá un consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas cámaras del congreso de la unión.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 22 de agosto de 1996)
el instituto federal electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, computo de la elección de presidente de los estados unidos mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 22 de agosto de 1996)
IV. para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizara la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta constitución.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 22 de agosto de 1996)
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucional o legal no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 22 de agosto de 1996)
Actualmente el contenido del artículo 35 constitucional fracción II afortunadamente se mantiene vigente reforzado por el 41 constitucional que nos abre las puertas a todo ciudadano mexicano a votar y ser votados.
La contraindicación solo es una pervertida interpretación pragmática de sospechosos juristas.
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